CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACI�N.
REVOCACION DE AUTORIZACI�N Y LA FABRICACI�N, DISTRIBUCI�N Y COMERCIALIZACI�N
DE UN F�RMACO
- DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VIDA HUMANA.
"Portal
de Bel�n - Asociaci�n Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud
y Acci�n Social de la Naci�n s/ amparo," CSJN, 5 de marzo de 2002..-
DICTAMEN DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACI�N.
Suprema Corte:
-I-
A fs. 31/38 vta., la Asociaci�n
exness Civil sin Fines de Lucro Portal de
Bel�n promovi� acci�n de amparo contra el Ministerio de Salud y Acci�n
Social de la Naci�n (en adelante M.S. y A.S.), a fin de que se le
ordene revocar la autorizaci�n y se prohiba la fabricaci�n, distribuci�n
y comercializaci�n del f�rmaco de Laboratorios Gabor S.A., cuyo nombre
comercial es "Imediat", pues se trata de una p�ldora con efectos abortivos,
encubierta bajo la denominaci�n eufem�stica de "anticoncepci�n de
emergencia".
Fund� su pretensi�n -en s�ntesis- en que el derecho a la vida humana
desde la concepci�n tiene raigambre constitucional, en forma expresa
a partir de 1994, por la incorporaci�n de diversos tratados internacionales,
de donde deviene contraria a la Carta Magna la autorizaci�n administrativa
otorgada para la fabricaci�n y comercializaci�n de una especialidad
medicinal que, como uno de sus efectos, tiende a impedir que un �vulo
humano fecundado anide en el �tero materno, lo que constituye la muerte,
por aborto, de un ser humano ya concebido.
A fin de probar el fundamento cient�fico de su demanda, acompa�� un
informe producido por un especialista, explicativo de la acci�n del
producto y adujo que el propio fabricante admiti� -veladamente- que
aqu�l tiene la virtualidad de actuar con posterioridad a la concepci�n,
impidiendo el desarrollo normal de la persona humana, seg�n surge
de la interpretaci�n que formul� del prospecto que adjunt�.
Dijo que, al producirse tales efectos, se corroboran la ilegalidad
del acto impugnado, vicio al que atribuy� un car�cter manifiesto,
desde que se trata de una contradicci�n total, absoluta y grosera
de aquel derecho constitucional.
-II-
A fs. 190/209, la C�mara
exness brasil Federal de Apelaciones de C�rdoba (Sala B),
al hacer lugar a la apelaci�n deducida por el Estado demandado, dej�
sin efecto el fallo de la instancia anterior, que orden� revocar la
autorizaci�n conferida y prohibir la fabricaci�n, distribuci�n y comercializaci�n
del f�rmaco mencionado.
Para as� resolver, en primer t�rmino, sus integrantes desestimaron
en forma un�nime los agravios relativos a la extemporaneidad de la
acci�n instaurada y a la falta de legitimaci�n de la actora. En segundo
lugar, los se�ores jueces que conformaron la mayor�a -y con apoyo
en precedentes propios y de V.E. que citaron-, entendieron, en esencia,
que el �mbito restringido de la acci�n de amparo resultaba improcedente
para ingresar al conocimiento y resoluci�n de cuestiones que, como
en el sub lite, requieren una mayor amplitud de debate y prueba.
Desde esta perspectiva, se�alaron que la pretensi�n de la actora exige
un pronunciamiento acerca del trascendente tema del comienzo de la
vida humana, de la concepci�n, que responda a los siguientes interrogantes:
�la fecundaci�n del espermatozoide y el �vulo constituye per se el
acto de la concepci�n o el comienzo de la vida humana?, �se requiere
para el inicio de la vida, la implementaci�n o anidaci�n del �vulo
fecundado en el �tero materno?.
Frente a la magnitud de los interrogantes y a la negativa opuesta
por el Estado Nacional al progreso de la acci�n, consideraron que
dilucidar el tema, por su car�cter eminentemente m�dico-cient�fico,
exige la ponderaci�n de elementos de juicio abundantes, contundentes
y precisos, que sirvan y colaboren en la formaci�n de la convicci�n
necesaria para fundar la sentencia definitiva. En tales circunstancias,
la v�a del amparo resulta inadecuada por su limitado contenido probatorio.
-III-
Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario
obrante a fs. 236/264, cuya concesi�n por el a quo (fs. 307/309) trae
el asunto a conocimiento del Tribunal.
Afirma que
exnessbrasil.com.br la sentencia es definitiva, pues si bien rechaza el amparo
por cuestiones procesales, le impide proteger el derecho de incidencia
colectiva a la vida humana, desde el momento de la concepci�n, vulnerado
por la acci�n farmacol�gica del "Imediat". Tambi�n aduce la existencia
de cuesti�n federal, toda vez que se discute la inteligencia de las
normas de jerarqu�a constitucional que reconocen el derecho a la vida
desde la concepci�n, del art. 43 de la Carta Fundamental y la validez
del certificado 45.273 del M.S. y A.S., que aprob� la fabricaci�n
y comercializaci�n del medicamento.
En ese contexto, desarrolla sus argumentos para demostrar que existen
elementos objetivos, en la Constituci�n Nacional y en toda la tradici�n
jur�dica argentina, que protegen siempre al ser humano "desde la concepci�n",
independientemente de las discusiones ideol�gicas o cient�ficas respecto
del momento de la "anidaci�n" o del comienzo de la vida. Cita, en
apoyo de su postura, la Convenci�n de los Derechos del Ni�o, la Convenci�n
Americana de Derechos Humanos y otros tratados internacionales con
rango constitucional (art. 75, inc. 22), as� como diversas disposiciones
del C�digo Civil y constituciones provinciales.
Por otra parte, critica la sentencia porque importa una denegaci�n
de justicia y, en la pr�ctica, deja sin efecto una garant�a constitucional,
a la vez que viola el principio in dubio pro homine. Ello es as�,
toda vez que los jueces afirman que conocen el derecho vigente, pero
cuando se les trae a resoluci�n una causa en donde se demuestra que
el f�rmaco act�a como antiimplantorio, manifiestan que sus dudas les
impide resolver el tema y rechazan la acci�n. Con este proceder, tornaron
ineficaz e inaplicable el precepto constitucional y, adem�s, denegaron
la protecci�n de la vida humana antes de la anidaci�n.
Por �ltimo, sostiene que el fallo es arbitrario, por violar el principio
de congruencia -al admitir un agravio no planteado oportunamente-,
por resultar autocontradictorio, porque despu�s de desestimar el amparo
por considerar insuficiente la prueba, entienden que es abstracta
el acta de la Comisi�n Nacional de Bio�tica; por contener afirmaciones
dogm�ticas -vgr. cuando se�ala que el embarazo de una mujer comenzar�a
con la anidaci�n- y, finalmente, por prescindir de prueba dirimente
-el informe de la citada comisi�n-.
-IV-
Cabe recordar que las sentencias que rechazan la acci�n de amparo
pero dejan subsistente el acceso a la revisi�n judicial a trav�s de
la instancia ordinaria, no tienen car�cter definitivo (conf. doctrina
de Fallos: 311:1357 y 2319). Sin embargo, tal principio no es absoluto
y admite excepciones cuando lo decidido causa un agravio de imposible
o muy dificultosa reparaci�n ulterior (Fallos: 315:1361 y sus citas;
316:1909; 317:164), categor�a en la que V.E. incluy�, entre otros,
a los pronunciamientos que pon�an en juego derechos de naturaleza
alimentaria (Fallos: 315:1059), o cuando resultaba veros�mil el corte
en el suministro de un servicio esencial (Fallos: 312:1367; 314:1038).
En mi opini�n, en el sub examine se configura un supuesto excepcional
que permite habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, pues,
aunque la decisi�n del a quo, formalmente no impedir�a iniciar una
acci�n ordinaria para dilucidar las cuestiones discutidas, a fin de
evitar la frustraci�n de una garant�a constitucional, por la posibilidad
cierta de afectaci�n del derecho esencial a la vida que podr�a ocasionar
el fallo recurrido hasta tanto aqu�lla se resuelva, se impone flexibilizar
el cumplimiento del aludido requisito. M�xime, cuando ser�a aplicable
la doctrina de V.E. en materia de gravedad institucional. En efecto,
tal como tuve oportunidad de se�alar in re: T.421.XXXVI. "T., S. c/
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", con cita de Fallos:
257:132; 260:114; 295:376 y 879; 298:732; 300:1102, entre otros: "...el
Tribunal ha reconocido que, en su funci�n de int�rprete y salvaguardia
�ltimo de las disposiciones de la Constituci�n Nacional, de cuya efectividad
y vigencia depende una adecuada convivencia social, es pertinente
en ocasiones de gravedad obviar �pices formales que obstar�an al ejercicio
de tal elevada funci�n" (conf. dictamen del 8 de enero de 2001).
En este mismo orden de ideas, estimo oportuno poner de relieve que
"el derecho a la vida, m�s que un derecho no enumerado en los t�rminos
del art. 33 de la Constituci�n Nacional, es un derecho impl�cito,
ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requieren
necesariamente de �l" (conf. dictamen del suscripto del 22 de febrero
de 1999, in re, A.186.XXXIV. "Asociaci�n Benghalensis y otros c/ Ministerio
de Salud y Acci�n Social -Estado Nacional s/ amparo ley 16.986", a
cuyos fundamentos y conclusiones se remiti� V.E. en su sentencia del
1� de junio de 2000), as� como que recientemente el Tribunal ha reiterado,
en igual sentido, que aqu�l es el primer derecho de la persona humana
que resulta reconocido y garantizado por la Constituci�n Nacional,
y que el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jur�dico
y en tanto fin en s� mismo -m�s all� de su naturaleza transcendente-
su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto
al cual los restantes valores tienen siempre car�cter instrumental
(in re C.823.XXXV. "Campod�nico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio
de Salud y Acci�n Social. Secretar�a de Programas de Salud y Banco
de Drogas Neopl�sicas", resuelta el 24 de octubre de 2000, con sus
citas).
-V-
Sentado lo anterior, es menester destacar que el Estado Nacional,
en todas las instancias, ha sido representado por integrantes del
Ministerio P�blico Fiscal, cuya titularidad superior ejerzo, circunstancia
que impone precisar y delimitar mi intervenci�n.
En efecto, a fin de poder cumplir fielmente con los deberes impuestos
por el art. 120 de la Constituci�n Nacional, la ley 24.946 excluye
expresamente de las funciones del Ministerio P�blico a la representaci�n
del Estado Nacional en juicio (art. 27), dispone un proceso gradual
para que aqu�l designe a sus letrados (art. 68) y deroga la ley 17.516,
"en cuanto se refiere(n) a la representaci�n por los procuradores
fiscales y el Procurador General de la Naci�n en asuntos de jurisdicci�n
voluntaria o contenciosa en que el fisco demande o sea demandado y
toda otra norma que resulte contradictoria con la presente ley" (art.
76). Empero, tal exclusi�n todav�a no es total, debido a que el art.
68, segundo p�rrafo, dispone que aquella representaci�n se seguir�
ejerciendo, tanto en los juicios en tr�mite como en los que se iniciaren,
hasta el reemplazo efectivo de los magistrados del Ministerio P�blico
Fiscal por nuevos letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del
Estado, situaci�n que se verifica en el sub judice, en el que subsiste
el r�gimen de la ley citada en �ltimo t�rmino. Si bien en numerosos
precedentes an�logos mi intervenci�n ante el Tribunal se limit� a
pronunciarme sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario
deducido, a fin de no afectar el derecho de las partes en virtud de
una doble actuaci�n de este Ministerio P�blico, pienso que en el sub
lite, donde se halla en juego nada menos que el derecho a la vida,
deben tener ineludible primac�a los intereses que debo tutelar en
atenci�n al deber que me imponen los arts. 25, incs. b y g y 33, inc.
a, ap. 5, de la ley 24.946 y, en consecuencia, expedirme en todo lo
que concierne a ellos. M�xime, cuando lo expuesto no significa en
modo alguno afectar el derecho de defensa de las partes, una de las
principales manifestaciones del debido proceso legal, principio cardinal
por el cual tambi�n debo velar (conf. art. 25, inc. h, de la mencionada
ley), ya que, por un lado -tal como lo manifest�- me expido en defensa
de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y, por
el otro, el Estado Nacional fue adecuadamente defendido por la se�ora
fiscal federal en las instancias previas, quien, incluso, intervino
en la sustanciaci�n del remedio extraordinario.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA.
Vistos los autos: "Portal
de Bel�n - Asociaci�n Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud
y Acci�n Social de la Naci�n s/ amparo".
Considerando:
1�) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia
apelada y los agravios de los recurrentes se encuentran adecuadamente
expuestos en el dictamen del se�or Procurador General de la Naci�n
al que corresponde remitir por razones de brevedad.
2�) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez
que en el caso se encuentra en juego el derecho a la vida previsto
en la Constituci�n Nacional, en diversos tratados internacionales
y en la ley civil (arts. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; 4.1. del
Pacto de San Jos� de Costa Rica; 6� de la Convenci�n sobre los Derechos
del Ni�o; 2� de la ley 23.849 y T�tulos III y IV de la Secci�n Primera
del Libro I del C�digo Civil).
3�) Que la cuesti�n debatida en el sub examine consiste en determinar
si el f�rmaco "Imediat", denominado "anticoncepci�n de emergencia",
posee efectos abortivos, al impedir el anidamiento del embri�n en
su lugar propio de implantaci�n, el endometrio. Ello determina que
sea necesario precisar si la concepci�n se produce con la fecundaci�n
o si, por el contrario, se requiere la implantaci�n o anidaci�n del
�vulo fecundado en el �tero materno, aspecto �ste que la c�mara entendi�
que requer�a mayor amplitud de debate y prueba.
4�) Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida
humana tiene lugar con la uni�n de los dos gametos, es decir con la
fecundaci�n; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario.
En este sentido, la disciplina que estudia la realidad biol�gica humana
sostiene que "tan pronto como los veintitr�s cromosomas paternos se
encuentran con los veintitr�s cromosomas maternos est� reunida toda
la informaci�n gen�tica necesaria y suficiente para determinar cada
una de las cualidades innatas del nuevo individuo...Que el ni�o deba
despu�s desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre
no cambia estos hechos, la fecundaci�n extracorp�rea demuestra que
el ser humano comienza con la fecundaci�n" (confr. Basso, Domingo
M. "Nacer y Morir con Dignidad" Estudios de Bio�tica Contempor�nea.
C.M.C, Bs. As. 1989, p�gs. 83, 84 y sus citas).
5�) Que, en esa inteligencia, Jean Rostand, premio Nobel de biolog�a
se�al�: "existe un ser humano desde la fecundaci�n del �vulo. El hombre
todo entero ya est� en el �vulo fecundado. Est� todo entero con sus
potencialidades..." (confr. Revista Palabra n� 173, Madrid, enero
1980).Por su parte el c�lebre genetista Jerome Lejeune, sostiene que
no habr�a distinci�n cient�ficamente v�lida entre los t�rminos "embri�n"
o "preembri�n", denominados seres humanos tempranos o peque�as personas
(citado en el caso "Davis Jr. Lewis v. DavisMary Sue", 1� de junio
de 1992, Suprema Corte de Tennessee, J.A. 12 de mayo de 1993, p�g.
36).
6�) Que en el mismo orden de ideas W. J. Larson, profesor de Biolog�a
Celular, Neurobiolog�a y Anatom�a de la Universidad de Cincinatti
sostiene: "En este contexto comenzaremos la descripci�n del desarrollo
humano con la formaci�n y diferenciaci�n de los gametos femenino y
masculino, los cuales se unir�n en la fertilizaci�n para iniciar el
desarrollo embriol�gico de un nuevo individuo" (Human Embriology;
p�g. 1: Churchill Livingstone Inc.1977).A su vez B. Carlson, profesor
y jefe del Departamento de Anatom�a y Biolog�a Celular de la Universidad
de Michigan afirma: "El embarazo humano comienza con la fusi�n de
un huevo y un espermatozoide" (Human Embriology and Developmental
Biology, p�g. 2, Mosby Year Book Inc. 1998). Por su parte T. W. Sadler,
profesor de Biolog�a Celular y Anatom�a de la Universidad de Carolina
del Norte entiende que: "El desarrollo de un individuo comienza con
la fecundaci�n, fen�meno por el cual un espermatozoide del var�n y
el ovocito de la mujer seunen para dar origen a un nuevo organismo,
el cigoto" (Langman's Medical Embriology, Lippincott Williams & Wilkins,
2000).
7�) Que asimismo, "es un hecho cient�fico que la 'construcci�n gen�tica'
de la persona est� all� preparada y lista para ser dirigida biol�gicamente
pues 'El ADN del huevo contiene la descripci�n anticipada de toda
la ontog�nesis en sus m�s peque�os detalles'" (conf. Salet Georges,
bi�logo y matem�tico, en su obra "Azar y certeza" publicada por Editorial
Alhambra S.A., 1975, ver p�gs. 71, 73 y 481; la cual fue escrita en
respuesta al libro "El azar y la necesidad" del premio Nobel de medicina
Jacques Monod, causa "T., S." -disidencia del juez Nazareno- Fallos:
324:5).
8�) Que, en forma coincidente con este criterio se expidi�, por abrumadora
mayor�a, la Comisi�n Nacional de Etica Biom�dica -integrada entre
otros por un representante de la Academia Nacional de Medicina- a
solicitud del se�or ministro de Salud y Acci�n Social con motivo de
la sentencia dictada en primera instancia en las presentes actuaciones
(fs. 169). Ello fue denunciado por la actora como hecho nuevo, cuyo
tratamiento fue considerado inoficioso por la c�mara. No obstante,
corresponde asignar a dicho informe un valor siquiera indiciario.
9�) Que seg�n surge del prospecto de fs. 14 y del informe de fs. 107/116
el f�rmaco "Imediat" tiene los siguientes modos de acci�n: "a) retrasando
o inhibiendo la ovulaci�n (observado en diferentes estudios con mediciones
hormonales-pico de LH/RH, progesterona plasm�tica y urinaria); b)
alterando el transporte tubal en las trompas de Falopio de la mujer
del espermatozoide y/o del �vulo (estudiado espec�ficamente en animales
de experimentaci�n -conejos- se ha observado que el tr�nsito tubal
se modifica aceler�ndose o haci�ndose m�s lento). Esto podr�a inhibir
la fertilizaci�n; c) modificando el tejido endometrial produci�ndose
una asincron�a en la maduraci�n del endometrio que lleva a inhibir
laimplantaci�n" (conf. fs. 112)
10) Que el �ltimo de los efectos se�alados ante el car�cter plausible
de la opini�n cient�fica seg�n la cual la vida comienza con la fecundaci�n
constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jur�dico primordial
de la vida que no es susceptible de reparaci�n ulterior. En efecto,
todo m�todo que impida el anidamiento deber�a ser considerado como
abortivo. Se configura as� una situaci�n que revela la imprescindible
necesidad de ejercer la v�a excepcional del amparo para la salvaguarda
del derecho fundamental en juego (Fallos: 280:238; 303:422; 306:1253,
entre otros).
11) Que esta soluci�n condice con el principio pro homine que informa
todo el derecho de los derechos humanos. En tal sentido cabe recordar
que las garant�as emanadas delos tratados sobre derechos humanos deben
entenderse en funci�n de la protecci�n de los derechos esenciales
del ser humano. Sobre el particular la Corte Interamericana, cuya
jurisprudencia debe seguir como gu�a para la interpretaci�n del Pacto
de San Jos� de CostaRica, en la medida en que el Estado Argentino
reconoci� la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los
casos relativos a la interpretaci�n y aplicaci�n de los preceptos
convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de la Convenci�n y 2� de la
ley 23.054), dispuso: "Los Estados...asumen varias obligaciones, no
en relaci�n con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicci�n"
(O.C. - 2/82, 24 de septiembre de 1982, par�grafo 29, Fallos: 320:2145).
12) Que esta Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer
derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislaci�n
positiva que resulta garantizado por la Constituci�n Nacional (Fallos:
302:1284; 310:112; 323: 1339). En la causa "T., S.", antes citada
este Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la concepci�n
(voto de la mayor�a, considerandos 11 y 12 y disidencia de los jueces
Nazareno y Boggiano). Tambi�n ha dicho que el hombre es eje y centro
de todo el sistema jur�dico y en tanto fin en s� mismo -m�s all� de
su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye
un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen
siempre car�cter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).
13) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que
tienen jerarqu�a constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema),
este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229
y causa "T., S.", ya citada).
14) Que los aludidos pactos internacionales contienen cl�usulas espec�ficas
que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la
concepci�n. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San Jos� de Costa
Rica establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estar� protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepci�n". Adem�s todo ser humano a partir de la concepci�n
es considerado ni�o y tiene el derecho intr�nseco a la vida (arts.
6.1 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, 2 de la ley 23.849
y 75, inc. 22 de la Constituci�n Nacional). El C�digo Civil, inclusive,
en una interpretaci�n armoniosa con aquellas normas superiores, prev�
en su art. 70, en concordancia con el art. 63 que "Desde la concepci�n
en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes
de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen
nacido".
15) Que cabe se�alar que la Convenci�n Americana (arts. 1.1 y 2) impone
el deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias
para remover los obst�culos que puedan existir para que los individuos
puedan disfrutar de los derechos que la convenci�n reconoce. En este
sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consider� que
es"deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental
y, en general, todas las estructuras a trav�s de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder p�blico, de manera tal que sean capaces de
asegurar jur�dicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos" (O.C. 11/90, par�grafo 23). Asimismo, debe tenerse presente
que cuando la Naci�n ratifica un tratado que firm� con otro Estado,
se obliga internacionalmente a que sus �rganos administrativos, jurisdiccionales
y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple,
a fin de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos:
319:2411, 3148 y323:4130)
Por ello, y lo
concordemente dictaminado por el se�or Procurador General de la Naci�n,
se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia
apelada, se hace lugar a la acci�n de amparo y se ordena al Estado
Nacional -Ministerio Nacional de Salud y Acci�n Social, Administraci�n
Nacional de Medicamentos y T�cnica M�dica-, que deje sin efecto la
autorizaci�n, prohibiendo la fabricaci�n distribuci�n y comercializaci�n
del f�rmaco "Imediat" (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por
su orden en atenci�n a la �ndole de la cuesti�n debatida (art. 68,
segunda parte, del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).
Notif�quese y devu�lvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR
- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO -GUILLERMO
A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
DISIDENCIA DE LOS SE�ORES
MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario interpuesto
en autos no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable
a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y o�do el se�or
Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario.
Notif�quese y devu�lvase. CARLOS S. FAYT - GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DE LOS SE�ORES
MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario que ha
sido concedido por la c�mara a quo no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48), puesto que
el fallo recurrido expresamente dej� a salvo la posibilidad de que
la cuesti�n en debate se plantee en un proceso de conocimiento ulterior.
En efecto, en el voto del juez Mosquera se propici� el rechazo de
la acci�n de amparo por no resultar la v�a aceptable ni el carril
adecuado para debatir y solucionar la cuesti�n tra�da a consideraci�n;
y en el del juez S�nchez Freytes se se�al� que no pod�a obtenerse
certeza -elemento con que debe contar un juez al pronunciarse- sin
la ayuda eficaz del conjunto de ciencias que hoy interesan al pensamiento
para una definici�n como la que se pretende, lo que hac�a aconsejable
esperar un juicio contencioso con pruebas suficientes con ra�ces profundas,
y no meras opiniones de m�dicos o especialistas, que integren un proceso
debido.
Que, por otra parte, la v�a del amparo -consagrada como procedimiento
constitucional por la reforma de la Ley Suprema de 1994, en el nuevo
texto del art. 43-, est� excluida por la existencia de otro medio
judicial m�s id�neo, y supone la necesidad urgente de restablecer
los derechos esenciales afectados, lo que requiere una decisi�n m�s
o menos inmediata. De ah� que se vea desvirtuada por la introducci�n
de cuestiones cuya elucidaci�n requiera un debate m�s amplio y no
se regularice por aceptar elementos de juicio necesariamente parciales
en virtud de la limitaci�n de las posibilidades probatorias del proceso,
y que, adem�s, ponen de manifiesto la inexistencia de arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, calificaci�n �sta que, por definici�n, es
la que no requiere ser demostrada mediante pruebas extr�nsecas.
Por ello, y o�do
el se�or Procurador General de la Naci�n, se declara improcedente
el recurso extraordinario concedido, con costas. Notif�quese y rem�tase.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.